Casación No. 105-2009

Sentencia del 14/10/2011

“...Esta Cámara al hacer el estudio correspondiente como órgano facultado para ejercer el control constitucional, sobre los preceptos ordinarios que se señalan como opuestos a las normas fundamentales, establece que el artículo 7 al tomar como elementos para determinar la base imponible del tributo en cuestión, la cuarta parte del monto del activo neto total o el total de ingresos brutos, no toma en cuenta la real capacidad de pago del contribuyente, pues no le permite deducir del total de sus ingresos, todos aquellos gastos en los que haya incurrido para preservar la fuente productora de rentas gravadas y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos reales, lo cual no ocurre cuando el gravamen recae sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción. Es incuestionable que grabar ingresos brutos atenta contra los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, pues queda inmerso en la base imponible el costo de producción... En cuanto a los activos netos, es más grave la situación, por cuanto que estos activos que forman parte del patrimonio del contribuyente y se utilizan como un insumo fundamental en las actividades productivas y comerciales, no pueden ser el parámetro para determinar su capacidad de pago; utilizar como medida para establecer la base imponible del impuesto los activos netos, no sólo atenta contra la justicia tributaria, sino se convierte en un tributo confiscatorio, ya que está gravando el patrimonio del contribuyente y desestimula la inversión, pues nadie querrá invertir en la adquisición de activos si eso provoca el incremento de la carga tributaria. Asimismo, con cierta base de razonabilidad, debe entenderse que el tributo, como costo para el funcionamiento del poder público por razones de necesidad social, debe partir de que quien paga, previamente debió haber percibido un ingreso, beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirá responder a una carga tributaria, es decir, lo que representa su real capacidad de pago. Obviamente al gravar los activos netos, no se respeta el principio de razonabilidad, pues de lo que menos se preocupa la norma es de la aptitud para pagar. Bajo tales circunstancias, se estima que el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, contraviene en el caso concreto los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, consagrados en los artículos 239 y 243 Constitucionales...”